Cobro de deudas alimenticias con cargo a fondos previsionales

Cobro de deudas alimenticias con cargo a fondos previsionales

Este proyecto de ley busca modificar la Carta Fundamental para permitir el cobro de deudas alimenticias con cargo a los fondos previsionales del alimentante.

1.- IDEA MATRIZ

Esta iniciativa propone reconocer en la Constitución Política de la República el derecho a cobro por parte de los acreedores alimentarios y sus representantes hasta la concurrencia de la deuda alimentaria, sobre los fondos previsionales de deudores de alimentos afiliados al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980. El proyecto propone que para garantizar y hacer efectivo el pago de la deuda alimenticia, se permita a todos los acreedores alimentarios y sus representantes, hacer el cobro de la deuda alimenticia desde los fondos previsionales del deudor alimentario afiliado a las administradoras de fondos de pensiones, disponiendo de éstos hasta la concurrencia de la deuda, con el fin de que puedan ejercer efectivamente el derecho que tienen por concepto de alimentos.

2.-FUNDAMENTOS

 Existe respecto al derecho de pago de alimentos una histórica deuda que como sociedad hemos tolerado, siendo su incumplimiento parte de una injusta normalidad aceptada de la cual debemos hacernos cargo y por tanto, reparar. El no pago de alimentos en Chile es una injusta realidad que golpea duramente a millones de familias, siendo principalmente las mujeres, niñas, niños y adolescentes sus grandes víctimas. A raíz de la experiencia obtenida con los retiros de fondos previsionales aprobados por el Congreso Nacional, pudimos descubrir que existe un método alternativo y efectivo por el cual en el corto plazo se puede comenzar a solucionar este grave problema que afecta la calidad de vida de quienes injustamente ven burlado su derecho a ser alimentados.   

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

 “Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República: “QUINCUAGÉSIMA PRIMERA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 65, inciso cuarto, número 6 y con el objeto de garantizar y hacer efectivo el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, autorízase a los alimentarios y sus representantes a realizar el cobro, por el total de la deuda alimenticia, desde los fondos de capitalización individual de los deudores de alimentos afiliados al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Para este efecto, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, podrá hacer efectivo el cobro de la deuda por el solo ministerio de la ley, hasta la concurrencia de la suma de la deuda alimenticia. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó el cobro desde los fondos deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con los fondos y desde la cuenta de capitalización del afiliado alimentante. Si las deudas alimentarias fueren inferiores a los fondos del afiliado deudor, éste no perderá sus derechos respecto del remanente. Las administradoras de fondos de pensiones, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados registraron en dichas instituciones para pedir los retiros de fondos previsionales autorizados por esta Constitución.

El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa, dentro de tres días hábiles desde que se efectuó la petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos para el cobro de deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada.

En el caso de que el total de la deuda exceda el monto de los fondos ahorrados en la cuenta de capitalización, el cobro de la deuda se autorizará hasta por ese monto. Autorizado el cobro de la deuda, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago de la deuda. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la administradora de fondos de pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de cobro   de la deuda con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza su cobro, la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la resolución que ordene el cobro de deudas alimenticias desde fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante deudor por esta disposición y por los montos de retiro autorizados tanto por esta constitución como por la ley Nº 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena cobrar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la administradora de fondos de pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo en que la referida administradora deberá proceder al pago.

 Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el cobro, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante deudor. El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el cobro sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

La administradora de fondos de pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a diez días hábiles, contado desde que aquella le es notificada. Si se hubieren dictado dos o más órdenes de retención y/o cobro respecto de los fondos acumulados del afiliado deudor en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por esta disposición y por los montos de retiro autorizados tanto por la Constitución como por la ley Nº 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, concurrirán sobre este monto en la misma proporción de cada crédito sobre la suma total de las acreencias.

Para ello, el juez de cada causa podrá ordenar indistintamente el cobro de cada acreencia hasta el monto correspondiente a la proporción respectiva. Para ello deberá siempre consultar en forma previa sobre los montos de las demás acreencias a los tribunales que hubieren dictado las otras órdenes de retención y/o cobro y dejará constancia de dichos antecedentes y del cálculo de la proporción en la   resolución por la que ordene el cobro.

Asimismo, deberá señalar en ella expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el cobro no empece respecto de las demás órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas respecto de los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante. Los fondos cobrados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán entregados a los alimentarios y sus representantes en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones, y al Banco Central cuando corresponda, todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales. El procedimiento de solicitud, la exención de todo tipo de gravámenes e impuestos y las demás regulaciones, que no se opongan al presente artículo, se ajustarán a lo prescrito en la disposición trigésima novena transitoria de esta Constitución y el procedimiento para exigir el cobro de deudas originadas por obligaciones alimentarias se sujetará a la ley.

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